LEGISLACION Y ATENCIÓN TEMPRANA
NOTAS SOBRE ASPECTOS SOCIOSANITARIOS
Jaime Ponte. Miembro del GAT.
1.
Introducción.
A lo largo de los últimos años, la “atención
infantil temprana” (AIT) se ha ido transformando en un concepto integrador de
las actuaciones sociales dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades de
los niños con discapacidades o en situaciones de riesgo biopsicosocial y sus
familias. En el contexto del cambio social y de los enfoques que dan
primacía al desarrollo personal y la participación social, la aparición
de nuevos escenarios de intervención (prenatal, neonatal, domicilio, guarderías,
escuelas) ha convertido la AIT en una actividad muy compleja en la que resulta
imprescindible el trabajo en equipo, la colaboración con la familia y con otros
recursos sociales. Al tiempo, ha puesto de actualidad la necesidad de revisar y
sistematizar las prestaciones extraordinarias que las distintas administraciones
públicas tienen que aportar a los
niños y sus familias para que tomen parte activa en la vida social. En este
sentido, en el presente artículo revisaremos
parte de las medidas legislativas que inciden sobre la AIT, centrándonos
en la esfera sociosanitaria y dejando al margen los aspectos educativos y la
financiación.
Los antecedentes históricos y legislativos de la AIT, hasta 1997, han sido analizados con detalle por Alonso Seco en el libro “Realizaciones sobre discapacidad en España”[1] por lo que a él nos remitimos para recordar los avatares legislativos de esta prestación que, a finales de los años setenta, se llamaba “estimulación precoz”. Baste decir que ya entonces se adelantaba la necesidad de establecer vínculos entre las acciones técnicas con el niño, el apoyo a la familia y las iniciativas de adecuación del entorno, perspectiva que, como es sabido, se refuerza después con la publicación de la Ley 13/1982, de 7 de Abril, de Integración Social de Minusválidos (LISMI), la cual estableció como obligación del Estado “la prevención, los cuidados médicos y psicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la integración laboral y la garantía de unos derechos económicos, jurídicos y sociales mínimos y de la Seguridad Social” (Art. 3.1). Desde la perspectiva de hoy, resulta de particular interés la orientación que establece el artículo 49 (“Los servicios sociales para los minusválidos tienen como objetivo garantizar a éstos el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de integración en la comunidad”) y los artículos subsiguientes que lo desarrollan: Artículo 51.2, sobre orientación a la familia; Artículo 52.3, sobre atención domiciliaria incluyendo, si fuera necesario, la prestación rehabilitadora; Artículo 50.4 d), que plantea la conveniencia de respetar al máximo la permanencia de los minusválidos en su medio familiar y en su entorno geográfico. Este conjunto de normas anticipa algunos aspectos que, con el curso de los años, irán adquiriendo mayor relieve hasta constituirse en una parte nuclear de la concepción moderna de la atención temprana. La AIT “centrada en la familia” y la prestación de servicios en los “entornos naturales” son dos paradigmas del modelo contemporáneo de AIT, tal y como se recoge en el Libro Blanco de Atención Temprana[2] y en otras publicaciones científicas:
“El principal objetivo de la
Atención Temprana es que los niños... reciban,
siguiendo un modelo que considere los
aspectos biopsicosociales, todo aquello que desde la vertiente preventiva y
asistencial pueda potenciar su capacidad
de desarrollo y bienestar, posibilitando de la forma más completa su
integración en el medio familiar, escolar y social, así como su autonomía
personal”
2.
Legislación básica
Como subrayan la mayoría
de los analistas, el desarrollo
ulterior de la LISMI (Real
Decreto 383/1984, de 1 de Febrero, por el que se establece y regula el sistema
especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982 de 7
de abril, de Integración Social de los Minusválidos; Ley 16/1990, de 20 de
Diciembre, de Prestaciones no Contributivas), estuvo más centrado en
las prestaciones económicas que en
el desarrollo de otros apartados de la Ley, como la prevención, la función
integradora de los equipos multidisciplinarios o la organización
de la rehabilitación.
En el ámbito sanitario, la
Ley 14/1986 General de Sanidad no
hizo mención a la AIT. Temas
importantes como los programas de prevención y detección precoz, el cuidado de
la información diagnóstica, la consideración
de la atención temprana en el marco neonatal, la coordinación
interinstitucional o la atención
materno-infantil a domicilio quedaron pendientes. Aunque la LISMI dedica su
Titulo III a la Prevención de las Minusvalías como “obligación prioritaria del Estado” en el ámbito de la
salud y los servicios sociales (Art. 8), las previsiones (Art. 9.1) de “presentar
a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el que se fijarán los principios y
normas básicas de ordenación y coordinación en materia de prevención de las
minusvalías” o “elaborar cuatrimestralmente
un Plan Nacional de Prevención de Minusvalías” no se cumplieron. Y la “especial importancia” (Art. 9.3)
otorgada “a los servicios de orientación y planificación familiar, consejo
genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz y
asistencia pediátrica no se tradujo, inicialmente,
en el impulso unitario que cabría esperar. En este sentido,
hubo que esperar al Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud de 4 de Junio de 1990 para
que se aprobara
el Documento sobre Criterios Básicos de Salud Materno-Infantil, el cual
ha servido de referencia para la elaboración de los programas autonómicos, la
implantación progresiva del programa del niño sano y la formulación con
detalle de otros asuntos relativos a la detección y atención precoz de las
discapacidades. La atención a los grupos de alto riesgo, el plan integral de
salud perinatal, el plan de prevención de accidentes infantiles o la prestación
del consejo genético son compromisos recogidos en aquel documento.
Posteriormente, el RD 63/1995, de 20 de Enero, sobre ordenación de las
prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud reguló el programa del niño
sano, el examen neonatal y la aplicación de procedimientos terapéuticos y de
rehabilitación.
Durante el
segundo trimestre del presente año se ha promulgado la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de
Salud con objeto de estandarizar los contenidos de las prestaciones sanitarias
en el conjunto del Estado. En el ámbito de la atención
primaria, de tanta trascendencia para la integración de cuidados, es
interesante recordar que se plantean las siguientes responsabilidades del
sistema:
a)
La asistencia sanitaria a demanda,
programada y urgente tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo
b)
La indicación o prescripción y la realización, en su caso, de
procedimientos diagnósticos y terapéuticos
c)
Las actividades en materia de prevención, promoción de la salud, atención
familiar y atención comunitaria
d)
Las actividades de información y vigilancia en la protección de la
salud
e)
La rehabilitación básica
f)
Las atenciones y servicios específicos relativos a la mujer, la
infancia, la adolescencia, los adultos, la tercera edad, los grupos de riesgo y
los enfermos crónicos
g)
La atención paliativa a enfermos terminales
h)
La atención a la salud mental, en coordinación con los servicios de
atención especializada
i)
La atención a la salud bucodental
Por lo que se
refiere a los Servicios Sociales, debe tenerse en cuenta que la transferencia de
los recursos sociales especializados de AIT del IMSERSO se realizó a lo largo
de casi 17 años (ver Tabla I). Así, aunque la mayoría de
las Leyes de Servicios Sociales de las CC.AA. se refieren específicamente
a la AIT en el ámbito los Servicios Sociales Especializados para las personas
con discapacidad, los contenidos de la prestación, con la excepción de Cataluña,
no empezaron a regularse hasta finales de los años noventa, más allá
de que cada Comunidad Autónoma siguiera aplicando los recursos transferidos y otros propios a la AIT
TABLA I
|
Autonomía |
Fecha
transferencia INSERSO |
|
Cataluña |
Real Decreto
1517/1981, de 8 de julio,
(B.O.E. 24-07-1981). |
|
Andalucía |
Real Decreto
1752/1984, de 1 de
agosto, (B.O.E. 03-10-1984). |
|
Galicia |
Real Decreto
258/1985, de 23 de enero
(B.O.E. 06-03-1985). |
|
Comunidad
Valenciana |
Real Decreto
264/1985, de 23 de enero
(B.O.E. 08-03-1985). |
|
Canarias |
Real Decreto
1935/1985, de 23 de
enero, (B.O.E. 23-10-1985). |
|
País
Vasco |
Real Decreto
1476/1987, de 2 de
octubre, (B.O.E. 03-12-1987). |
|
Comunidad
Foral de Navarra |
Real Decreto
1681/1990, de 28 de
diciembre (B.O.E. 31-12-1990). |
|
Región
de Murcia |
Real Decreto
649/1995, de 21 de
abril, (B.O.E. 26-05-1995). |
|
Comunidad
de Madrid |
Real Decreto
938/1995, de 9 de junio,
(B.O.E. 11-07-1995) |
|
Asturias |
Real Decreto
849/1995, de 30 de mayo
(B.O.E. 07-07-1995) |
|
Castilla
La Mancha |
Real Decreto
903/1995, de 2 de junio,
(B.O.E. 20-07-1995). |
|
Castilla
y León |
Real Decreto
905/1995, de 2 de junio,
(B.O.E. 01-08-1995). |
|
Extremadura |
Real Decreto
1866/1995, de 17 de
noviembre, (B.O.E. 20-12-1995). |
|
Aragón |
Real Decreto
97/1996, de 26 de
enero, (B.O.E. 01-03-1996) |
|
Cantabria |
Real Decreto
1383/1996, de 7 de junio,
(B.O.E. 15-07-1996) |
|
Islas
Baleares |
Real Decreto
2153/1996, de 27 de
septiembre, (B.O.E. 22-10-1996) |
|
La Rioja |
Real Decreto
75/1998, de 23 de
enero, (B.O.E. 05-02-1998). |
En el ámbito estatal, y referido a la protección social de las familias con menores discapacitados debe señalarse la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para Promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral en las Personas Trabajadoras, que estableció nuevos derechos de manera universal para el cuidado, adopción y acogimiento de los menores de 6 años pero no hizo distinción especial para la crianza de niños/as con deficiencias o discapacidades (aunque sí amplió en dos semanas la suspensión con reserva de puesto de trabajo en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple). Hay que llamar la atención sobre la aparente incoherencia, a la vista del impacto que supone tener un hijo con discapacidad, de ampliar la suspensión (también en dos semanas) sólo en el supuesto de tener que acoger a “menores mayores de seis años de edad discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes”. Dentro del ámbito de las ayudas a las familias pueden mencionarse, también, las implicaciones de tener un hijo con discapacidad para el concepto de familia numerosa (se contabiliza como dos hijos) o las asignaciones económicas por hijo a cargo con discapacidad menor de 18 años (582 euros anuales) que se gestionan a través del certificado de minusvalía y que, hasta la fecha, no tienen en cuenta la calificación de grado. Otras ayudas o prestaciones técnicas (para transporte, vivienda, ayuda a domicilio y respiro familiar o ayudas técnicas) así como deducciones fiscales cuya cuantía varía cada año, dependen de esta misma certificación si bien en el ámbito fiscal sí se tiene en cuenta el grado de discapacidad.
3.
Leyes autonómicas de infancia y familia
En el terreno de los
principios rectores, la integración social de los menores, en particular de
aquellos con discapacidad, está presente de manera destacada en todas y cada
una de las Leyes Autonómicas de Protección de Menores o Infancia que, en este
sentido, reafirman los contenidos de la LISMI. Algunas CC.AA. (Asturias,
Cantabria, Islas Baleares, Canarias, Cataluña, Murcia, Rioja, Comunidad
Valenciana) realizan un reconocimiento implícito de los derechos de los menores
con discapacidad haciendo una llamada a la Carta Constitucional o a la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
Otras (Andalucía, Aragón, Castilla y León) subrayan, de manera explícita,
este derecho a la integración social de los niños con discapacidades o
situaciones de riesgo. La AIT, sin embargo, no está contemplada expresamente en
ninguna de ellas y ha habido que
llegar al presente año 2003 para
que el derecho a la atención o estimulación precoz se realce de manera inequívoca
como un servicio universal y gratuito en la legislación autonómica. Así,
en el contexto de la Ley 18/2003, de Apoyo a
Familias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el Artículo 29 se refiere de
la siguiente forma a la atención precoz como “servicio de carácter
universal”:
1.
Los niños con trastornos en su desarrollo o con riesgo de sufrirlos,
desde el momento en que son concebidos hasta que cumplan 6 años tienen derecho
a acceder a los servicios de atención precoz, de acuerdo con las condiciones y
procedimiento que se establezca por vía reglamentaria
2.
La utilización de los servicios de atención precoz no está sujeta a
contraprestación económica por los niños y sus familias
Este artículo plantea, por vez primera en el panorama legislativo español,
la AIT prenatal.
La aparición de la AIT en una Ley de
Apoyo a la Familia puede
interpretarse como el reflejo de la
propia evolución de las consideraciones profesionales y de las demandas de los
padres[3]
en el sentido de comprender que la discapacidad o situación de riesgo afecta al
conjunto del grupo familiar el cual, de una u otra manera, suele precisar
prestaciones técnicas, ayudas personales, información, formación o acompañamiento
psicológico pero también apoyo económico, medidas de respiro o nuevas
posibilidades para flexibilizar sus obligaciones laborales y fiscales y poder
adaptarse a la nueva situación, de manera que el apoyo, educación y crianza
del menor dependiente no impliquen merma de la calidad de vida ni graves pérdidas
o renuncias a otros proyectos personales. Así, la legislación catalana recoge,
junto a las medidas globales de apoyo a las personas dependientes o los niños a
cargo, prestaciones económicas adicionales para los niños nacidos con daños
que requieren atenciones especiales (Art. 9 y 14) o medidas complementarias para flexibilizar la vida laboral de sus padres (Art. 23 y 25).
Las medidas
de apoyo a las personas dependientes, como la ayuda a domicilio o el respiro
familiar, han sido reguladas por todas las autonomías pero no existe un régimen
homogéneo de normas o soluciones específicas para los menores discapacitados.
En general, las Comunidades Autónomas han legislado siguiendo el modelo
original del derogado Régimen Unificado de Ayudas Públicas a Disminuidos,
aunque se registran diferencias más que notables en los soportes económicos y
en la amplitud de las ayudas. Y conviene tener en cuenta que, en los últimos
tres años, estamos asistiendo al desarrollo de nuevas disposiciones
orientadas al apoyo económico de las familias ante el nacimiento de
nuevos hijos o la eventualidad de partos múltiples. En algunos casos, esta
legislación contiene normas complementarias para hijos con discapacidad
(Comunidad Foral de Navarra, País Vasco, Castilla y León, Comunidad
Valenciana)
4.
Leyes autonómicas sobre discapacidad
Han sido muy pocas las
CC.AA. que, hasta la fecha, han recurrido a la elaboración de Leyes
específicas. La Ley
1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía,
que establece la atención integral a las personas con discapacidad, recoge
disposiciones que se refieren a garantizar la AIT en el ámbito de la prevención (Art.11.2) como “intervención múltiple
dirigida al niño, a la familia y a la comunidad”. Esta intervención estará
integrada por acciones de “información, detección, diagnóstico,
tratamiento, orientación y apoyo familiar”, implementadas desde el sistema público
de salud (Art. 11.3). Y, en el ámbito de
la educación (Título III), la
AIT acompaña a un amplio reconocimiento de derechos educativos (atención
educativa específica, prevención,
detección y atención temprana, evaluación psicopedagógica, uso de sistemas
de comunicación alternativos, medios técnicos, didácticos y nuevas tecnologías)
que deben cumplirse en régimen de integración y con los correspondientes
aportes complementarios (becas y ayudas económicas individuales para el
desplazamiento, residencia y manutención)
Utilizando otra perspectiva pero coincidente en sus motivos y objetivos
con la legislación sobre discapacidad puede citarse, asimismo, la Ley 5/1995,
de 23 de marzo, de Solidaridad en Castilla-La Mancha o la Ley 6/2001, de 20 de noviembre, de Atención
y Protección a las Personas en Situación de Dependencia, de Cantabria ya que
si bien estas leyes no citan de
forma explícita la AIT, definen los postulados para el desarrollo normativo en
temas de discapacidad.
Otras
CC.AA. han mantenido la atención integral a las personas con discapacidad a
otro nivel normativo, en general, siguiendo las líneas trazadas por el IMSERSO
en el I Plan de Acción para Personas con Discapacidad 1997-2002. Castilla León,
Castilla La Mancha, Comunidad de Madrid, Comunidad de las Islas Baleares, Región
de Murcia o La Rioja pueden citarse entre las CC.AA. que han formulado Planes de
Acción interdepartamentales en los que se formulan compromisos de actuación en
AIT.
Dejando al margen el aspecto educativo que, como
hemos dicho, no se aborda en este artículo, el análisis de la legislación
autonómica española sobre AIT, revela una estimable concordancia en los
objetivos (desarrollo personal e integración social), en el ámbito de aplicación
(infancia con discapacidad 0-3/6) o en el reconocimiento del papel de la
familia. Sin embargo, en las leyes, programas y normas de desarrollo sectoriales
se aprecia que cada autonomía ha valorado de forma diferente la importancia de
principios como la participación, la interdisciplinariedad, la coordinación,
la descentralización y la sectorización, que se consideran
“básicos” en la AIT según el Libro Blanco de la Atención Temprana.
La AIT está
reconocida como una prestación
sanitaria, sin otras precisiones, en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de
Aragón, (Art. 30) y se cita como derecho del recién nacido con minusvalía en la
Ley 5/2003 de 4 de Abril, de Salud de Las Illes Balears (Art.8b),
mientras que
se recoge expresamente como una actuación propia de los servicios
sociales especializados en las
Leyes de Servicios Sociales del Principado de Asturias, Cantabria, Cataluña,
Galicia, C. F. Navarra, R. de Murcia y C. Valenciana. Sin embargo,
esta presencia de la AIT en la legislación sectorial no resulta siempre
tan definitiva como cabría suponer para encauzar el desarrollo normativo. Así,
en Aragón, la AIT se encomienda posteriormente al Instituto Aragonés de
Servicios Sociales y, en Galicia, se adscribe al Servicio Gallego de Salud.
TABLA
II
|
Autonomía |
Infancia |
Servicios Sociales |
Sanidad |
|
Andalucía |
Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor. (BOJA 12-5-98) |
Ley 2/1988, de 4 de abril, de servicios sociales de
Andalucía.
(BOJA 12-4-88). Ley
1/1999,de 31 de marzo, de
atención a las personas con discapacidad en Andalucía (BOJA 17-04-99). |
Ley
8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud (BOJA
10-05-86) Ley
2/1998, de 15 de Junio, de Salud
de Andalucía (BOJA 4-7-98) |
|
Aragón |
Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la
Adolescencia en Aragón. (BOA
20-07-01) |
LEY
4/1987, de 25 de marzo, de ordenación de la acción social. (BOA 30-3-87) |
Ley
2/1989,de 21 de abril, del
Servicio Aragonés de Salud (BOA 28-4-89). Ley
8/1999, de 9 de abril, de reforma de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del
Servicio
Aragonés de Salud (BOA 17-4-99). Ley
6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, (BOA19/04/2002) |
|
Principado de Asturias |
Ley
1/1995, de 27 de enero, de protección del menor. (BOPA
9-2-95) |
Ley
del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios
Sociales. (BOPA 8-3-03) |
Ley
1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de
Asturias (BOPA 13-7-92). |
|
Comunidad des Illes Balears |
Ley
7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de los menores
desamparados. (BOCAIB 8-4-95) |
Ley
9/1987, de 11 de febrero, de Acción Social, (BOCAIB
28-4-87). |
Ley
4/1992,de 15 de julio, del Servicio Balear de Salud (BOCAIB 15-8-92) Ley
5/2003 de 4 de Abril, de Salud des Illes Balears (BOCAIB 8-5-03) |
|
Canarias |
Ley
1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a los menores. (BOC
17-2-97) |
Ley
9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales (B.O.C.
4-5-.87) |
Ley
11/1994, de 26 de julio, de
Ordenación Sanitaria de Canarias (5-8-94). |
|
Cantabria |
Ley
7 1999, de 28 de abril, de Protección de la Infancia y Adolescencia. (BOCA
6-5-99) |
Ley
5/1992, de 27 de mayo, de
Acción Social (BOCA 5-6-92). Ley
de Cantabria 6/2001, de 20 de noviembre, de Protección a
las Personas Dependientes. (BOC
28-11-01) |
Ley
de Cantabria 7/2002, De 10 de Diciembre, de Ordenación Sanitaria de
Cantabria. (BOCA
18-1202) |
|
Castilla y León |
Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y
Protección a la Infancia en Castilla y León (BOCYL 7-8-02) |
Ley
18/1988, de 28 de Diciembre de Acción Social y Servicios Sociales BOCY
L (9-1-89) |
Ley
1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario (BOCYL
27-4-93). Ley 8/2003, de 8 de abril,
de las Cortes de Castilla y León, sobre derechos y deberes de las
personas en relación con la salud |
|
Castilla La Mancha |
Ley
3/1999, de 31 de marzo, del menor. (D.O.C.M. 16 –4-99) |
Ley
3/1986 de 16 de abril, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha (DOCM
20-5-1986) Ley 3/1994, de 3 de noviembre, de Protección
de los Usuarios de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Castilla-La
Mancha (DOCM 25-11-1994) Ley
5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad en Castilla-La Mancha DOCM
21-4-1995 |
Ley
8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha
(BOCM 19-12-2000) |
|
Cataluña |
Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de menores desamparados y de la adopción. (DOGC 2-8-95) Ley 18/2003, de 4 de julio,
de Apoyo a las Familias. (DOGC 16-07-03 |
Decreto
Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión
de las Leyes 12/1983, de 14 de julio, 26/1985 de 27 de diciembre
y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios
sociales (DOGC 13-1-95). |
Ley
15/1990, de 9 de julio, de
Ordenación Sanitaria en Cataluña (DOGC 30-7-90). Modificada por
ley 11/1995,de 29 de septiembre (DOGC 18- 10- 95). Ley7/2003, de 25 de abril,
de protección de la salud (DOGC 8-05-03) |
|
Extremadura |
Ley
4/1994, de 10 de noviembre, de protección y atención a menores. (DOE
24-11-94) |
LEY
5/87, de 23 de abril, de Servicios Sociales (D.O.E.
12-5-87) |
Ley 10/2001, de 28
de Junio, de Salud, de Extremadura, (DOE 3-7-01) |
|
Galicia |
Ley
3/1997, de 9 de junio, de la familia, la infancia y la adolescencia. (DOG
20-6-97) |
Ley
4/1993,de 14 de abril, de Servicios Sociales ( DOG
23-4-93) |
|
|
Comunidad de Madrid |
Ley
6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la Adolescencia (BOCM
7-4-95) |
Ley
11/1984, de 6 de Junio, de
Servicios Sociales (BOCM
23-6-84) LEY 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid (BOCM 14-4-03) |
Ley
12/2001, de 21 de Diciembre, de
Ordenación Sanitaria de la Comunidad De Madrid (BOCM.
26-12-2001) |
|
Murcia |
Ley
3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia. (BORM
12-4-95) |
Ley
3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios
Sociales de la Región de Murcia. (BORM 2-5-03) |
|
|
Navarra |
|
Ley
Foral 14/1983 de 30 de marzo de Servicios Sociales (BON 8-4-1983). |
Ley Foral
10/1990, de 23 de noviembre, de salud Ley
Foral 5/2002, de 21 de marzo, de modificación de la Ley Foral 10/1990, de
23 de noviembre, de salud |
|
Comunidad Autónoma del País Vasco |
|
Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios
Sociales
(B.O.P.V.12-11- 96) Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la exclusión social (BOPV
8-6-98) |
Ley
8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria en Euskadi (BOPV 21-7- |
|
La Rioja |
Ley
4/1.998 de 18 de marzo, del Menor (BOR
24 3-98). |
Ley
1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales. (BOR
7-3-02) |